La actualidad es una mesa desordenada en la que uno -yo misma- va colocando notas y avisos al tuntún, y lo que un día era urgente, al otro está sepultado por la siguiente gravísima emergencia nacional. Así ha sucedido con la declaración soberanista del parlamento catalán. Olvidada, la pobre, por toda la prensa que reclamaba una respuesta rápida y contundente y todo partido que exigía que se recurriera ya. Que yo sepa, nadie se interesó, tras el Consejo de Ministros del viernes pasado, por aquel informe al respecto de la Abogacía del Estado, y que era de máxima urgencia, claro está.
Por fortuna, siempre hay por aquí algún ojo vigilante. El periscopio del capitán Nemo avistó esta mañana el artículo de Francesc de Carreras que concluye el examen de la cuestión que había iniciado en esta otra pieza . A la pregunta de si se puede o no recurrir la declaración aquella ante el TC, el catedrático de Constitucional responde que sí. Y por la vía que establece articulo 161.2 de la Constitución, que dice lo siguiente:
El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
No íbamos tan descaminados, entonces, los legos en la materia.
Del artículo de Carreras, destaco estos fragmentos:
–La personas tienen, pues, libertades, pero los poderes públicos no. Esta es una distinción fundamental. Los poderes públicos no tienen libertades sino competencias, es decir, facultades jurídicas legislativas, ejecutivas o judiciales, en el ámbito establecido por la ley.
–¿Es competente el Parlament, un poder público, para efectuar una declaración sobre una materia como esta? En derecho público, suele distinguirse entre las competencias de un órgano y sus declaraciones de voluntad. Las primeras deben estar taxativamente fijadas en la ley correspondiente y facultan al órgano para dictar por sí mismo normas legislativas, ejecutivas o judiciales. Las segundas, bastante menos frecuentes, se limitan a expresar determinados deseos o aspiraciones que estos órganos no pueden llevar a cabo por sí mismos al no ser competentes y, en ocasiones, son peticiones de cambios legales e, incluso, constitucionales.
Ahora bien, estos deseos legítimamente expuestos como declaraciones de voluntad deben tener lógicamente un límite: que el cambio que se pretende sea llevado a cabo de acuerdo con el procedimiento jurídicamente adecuado.
–La declaración, pues, hubiera podido ser legítima como expresión del deseo de una mayoría parlamentaria para alcanzar la independencia por las vías constitucionales. La Constitución no es un muro impenetrable, es abierta y prevé, incluso, su reforma total, al contrario que la alemana, la francesa y la italiana, no digamos ya la de EE.UU. Pero la redacción del texto aprobado es una clara instigación a los ciudadanos a que vulneren el sistema constitucional y, por tanto, se trata de una resolución parlamentaria con indudable valor jurídico que puede y debe ser recurrida por el Gobierno ante el TC por la vía que establece el art. 161.2 de la Constitución.
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En relación al mismo asunto, otro catedrático de Constitucional, Carlos Ruiz Miguel, además de señalar idéntica vía para el recurso, subraya que no hacerlo sería una incongruencia con la decisión del Gobierno de impugnar las “declaraciones de soberanía” aprobadas en diversos ayuntamientos catalanes.